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La demanda en referimiento en el tribunal de jurisdicción original (página 2)



Partes: 1, 2, 3, 4

  • Los artículos 109 al 112, referente a los
    poderes del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y
    los artículos 140 y 141 referentes a los poderes del
    Presidente de la Corte de Apelación, delimitan el
    campo de aplicación del referimiento, no
    únicamente a los casos de urgencia o a las
    dificultades de ejecución de una sentencia u otro
    título ejecutorio, sino que sus poderes se extienden a
    prescribir las medidas conservatorias que se impongan, sea
    para prevenir un daño inminente, o para hacer cesar
    una turbación manifiestamente ilícita; sea para
    acordar una garantía al acreedor al suspender la
    ejecución de las sentencias impropiamente calificadas
    en última instancia o ejercer los poderes que le son
    conferidos en materia de ejecución
    provisional.

  • En virtud de lo que establece el artículo
    111, los poderes del Juez de Primera Instancia previstos en
    los artículos 109 y 110, se extienden a todas las
    materias cuando no existía procedimiento particular de
    referimiento. Sería incompetente por ejemplo, el juez
    de primera instancia para estatuir sobre una medida urgente
    cuando se trata de una sentencia apelada, puesto que esto
    compete exclusivamente al Presidente de la Cámara de
    Apelación. Por el contrario, el Presidente para
    conocer de un caso de urgencia en una litis llevada ante un
    Juez de Paz, o asunto que por su naturaleza corresponda a la
    jurisdicción civil (Demanda en Daños y
    Perjuicios).

  • En otra investigación, realizada por Vaquero
    Galván, S. (2008, p. 81), titulada: "El nuevo referimiento
    en el procedimiento de tierras", en la Universidad
    Tecnológica de Santiago (UTESA).

    El objetivo general de la investigación anterior
    consistió en analizar el nuevo referimiento en el
    procedimiento de tierras.

    Llegándose a concluir lo siguiente:

    • En la legislación inmobiliaria dominicana, el
      referimiento encuentra su antecedente más directo en
      los artículos 50 y siguientes de la ley No.
      108-05.

    • En cuanto a la jurisdicción inmobiliaria, el
      juez del Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria
      apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda
      medida urgente y de carácter provisional que se deba
      tomar respecto al inmueble.

    • En el curso de la litis sobre derechos registrados
      el juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a
      pedimento de las partes. Su ordenanza como juez de los
      referimientos no puede preenjuiciar el fondo del asunto, no
      adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa
      juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante
      cualquier recurso.

    • El juez de Jurisdicción Inmobiliaria
      apoderado del caso puede también ordenar en
      referimiento, todas las medidas conservatorias que se
      impongan para prevenir un daño inminente o para hacer
      cesar una turbación manifiestamente ilícita o
      excesiva.

    • El demandante en referimiento debe citar por acto de
      alguacil de la Jurisdicción Inmobiliaria a la parte
      demandada para que en el plazo de un (1) día franco
      comparezca por ante el juez apoderado, quien debe dictar su
      decisión en un plazo no mayor de quince (15)
      días contados a partir de la fecha de la
      audiencia.

    • La medida dictada en referimiento es recurrible por
      ante el Tribunal Superior de Tierras
      correspondiente.

    • El plazo para recurrir las medidas dictadas en
      referimiento es de quince (15) días contados a partir
      de la notificación de la decisión.

    • El presidente del Tribunal Superior de Tierras tiene
      las mismas facultades previstas en los artículos 140 y
      141 de la ley 834, del 15 de julio de 1978, que abroga y
      modifica ciertas disposiciones en materia de Procedimiento
      Civil y hace suyas las más recientes y avanzadas
      reformas del Código de Procedimiento Civil
      Francés.

    Se precisa indicar que en lo que concerniente a los
    antecedentes del tema solo pudieron ser verificadas las dos
    investigaciones a que se hizo referencia anteriormente, ya que
    este tema no ha sido muy debatido a nivel de estudios e
    investigaciones universitarias.

    2.2 TEORÍAS: EL REFERIMIENTO EN LA MATERIA DE
    TIERRAS EN LA REPÚBLICA DOMINICANA

    • Concepto de Referimiento

    La Gaceta Judicial del 12 al 26 de agosto
    correspondiente al año 1999, define en su portada la
    palabra referimiento como un trámite rápido y
    sencillo tendente a obtener del Tribunal que lo celebra, una
    ordenanza que resuelva provisionalmente una licencia sin decidir
    sobre el fondo del asunto y en caso urgente o de dificultad en la
    ejecución forzada de un título
    ejecutivo.

    En ese orden de ideas, el jurista dominicano
    Pérez Méndez, A. (1999, p. 109), expresa que "Es un
    procedimiento excepcional, al cual se acude en caso de urgencia y
    para las dificultades de ejecución de una sentencia o de
    un título ejecutorio, para que este prescriba una medida
    conservatoria para prevenir un daño inminente o para hacer
    cesar una turbación manifiestamente
    ilícita".

    En palabras llanas, el referimiento es un procedimiento
    que tiende a que el Juez que está apoderado del mismo
    evacue, de manera rápida, una ordenanza de carácter
    provisional.

    Al decir del magistrado Santana Polanco, V. (2008), el
    referimiento ante los Tribunales de la Jurisdicción
    Inmobiliaria está acogido por los artículos 50, 51,
    52 y 53 de la Ley de Registro Inmobiliario, 74, 75, 76, 94, 163,
    164, 165, 166, 167, 168, 169 y 170 del Reglamento de los
    Tribunales Superiores de Tierras y Jurisdicción
    Original.

    Afirma el magistrado Polanco Santana (2008), que este es
    un procedimiento excepcional por ante los Tribunales de la
    Jurisdicción Inmobiliaria, al cual se acude en caso de
    urgencia en aras de evitar un daño inminente o para hacer
    cesar una turbación manifiestamente
    ilícita.

    • Orígenes de los
      Referimientos

    Como figura jurídica, el referimiento es de
    origen francés, que es reglamentado por primera vez en el
    Edicto Real del año 1685 y se consagra en el Código
    de Procedimiento Civil en la época de Napoleón. El
    origen de este procedimiento es un poco oscuro y controvertido,
    pero lo cierto es que como todo procedimiento en la
    legislación tiene sus precedentes. Existe en casi todas
    las modernas legislaciones con las lógicas variantes que
    vienen dadas por el sistema de derecho a que
    pertenecen.

    Otros estudios de las diferentes instituciones
    jurídicas entienden que proviene de una vieja costumbre de
    Normandía, denominada "Clomeur de haro" (llamar de
    justicia) y dichos autores la presentan como la más
    antigua jurisprudencia de los referimientos. Esta era una
    vía rápida y excepcional, que tendía a
    estatuir sobre una medida de urgencia.

    • Tipos de Referimientos

    Para una mejor comprensión se ha realizado una
    doble clasificación del referimiento, atendiendo a dos
    tipos diferentes.

    • 3) Dependiendo de la forma en que se lleva el
      proceso hay tres clases de referimientos:

    • El referimiento sobre procesos verbales que
      constituye este tipo de referimiento un incidente sobre un
      proceso introducido (sellos, inventarios, embargos, entre
      otros).

    • Referimiento inmediato o al momento, esta clase de
      referimiento es introducido de hora a hora en virtud de un
      permiso especial del presidente del Tribunal, y ocurre en
      caso de extrema urgencia.

    • Referimiento sobre demanda o petición, porque
      al igual que la citación judicial bajo forma de
      demanda es remitido al Presidente del tribunal competente, en
      este caso el tribunal de tierras, lo adopta como un
      procedimiento rápido instituido en vista de casos
      vigentes o particulares previstos por la ley.

    • 4) Conforme a su naturaleza:

    • El referimiento en materia comercial.

    • El referimiento en materia
      administrativa.

    • El referimiento en materia inmobiliaria.

    • El referimiento en materia
      comercial-civil.

    En tanto que el Magistrado Monción, S. E. (2010,
    pp. 511-512), otorga la siguiente clasificación a los
    referimientos, en el entendido de que la mayoría de los
    abogados sólo conocen el referimiento clásico, que
    es el referimiento en caso de urgencia, derivado del
    artículo 109 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, no
    obstante, la Suprema Corte de Justicia para rechazar el petit
    referé hubo la necesidad de enumerarlo:

    • El referimiento clásico (en caso de urgencia,
      artículo 109 de la Ley 834).

    • El referimiento para hacer cesar una
      turbación manifiestamente ilícita
      (artículo 110, ley 834).

    • El referimiento preventivo, es que tiene por objeto
      conservar una prueba, en nuestro país dominicano no
      hay ningún texto de ley que lo contenga, pero hay
      jurisprudencias que lo han admitido.

    • El referimiento tendente a levantar un embargo
      retentivo de una ordenanza en referimiento.

    • El referimiento provisional, sobre el cual existe
      controversia en el país.

    • El referimiento en caso de dificultad de
      ejecución de una sentencia.

    • Referimiento contractual, derivado de las
      cláusulas de un contrato.

    • Caracteres del Referimiento

    La Jurisdicción de los referimientos es ante todo
    una jurisdicción contenciosa, ya que ante el juez se
    presentan dos partes que defienden pretensiones opuestas y sobre
    ellas el magistrado debe estatuir provisionalmente. La
    decisión rendida por el juez de los referimientos es
    ejecutoria de inmediato, pero susceptible del recurso de
    apelación. La ordenanza en referimiento a pesar de ser
    provisional es una verdadera oposición con todas sus
    consecuencias y que emana de un juez único de acuerdo con
    la esencia misma del referimiento.

    Según la Ley 834 de 1978, en su artículo
    101, la ordenanza de referimiento representa una decisión
    provisional rendida a solicitud de una parte, la otra presente o
    citada, en los casos en que la ley confiere a un juez que no
    está apoderado de lo principal el poder de ordenar
    inmediatamente las medidas necesarias.

    El referimiento presenta grandes ventajas, como es
    evadir la lentitud del procedimiento de derecho y constituye
    economía de gastos, ya que no se necesita la
    Constitución de Abogados, y sólo es necesaria una
    simple citación, seguida de una Ordenanza Ejecutoria
    provisionalmente.

    • Definición de Urgencia

    La Ley de Tierras No. 108-05 no precisa el concepto de
    urgencia. Pero algunos autores y eminentes juristas, como
    Pérez Méndez, A. (1999, p. 39), han tratado de
    definirla como la necesidad que no admite retardo. Para la
    Suprema Corte de Justicia hay lugar a referimiento en todos los
    casos de urgencia, quedando la noción de urgencia
    abandonada al poder discrecional del juez.

    Se puede decir que la noción de urgencia no
    depende de la diligencia de las partes en causa, sino de la
    naturaleza del asunto de que se trata. Por lo que más que
    al subjetivismo de los litigantes, la noción de urgencia
    deriva de la objetividad conforme al caso que motive acudir al
    juez de los referimientos y dejada a su soberana
    apreciación. En su ordenanza, el Juez debe enunciar la
    existencia de la urgencia.

    • Aplicación de los
      Referimientos

    Explica Pérez Méndez, A. (1999, p. 214),
    que en los casos de urgencia, el Presidente del Tribunal Superior
    de Primera Instancia, puede ordenar mediante referimiento, todas
    aquellas medidas que no colidan con ninguna contestación
    seria o que justifique la existencia de un diferendo,
    según el artículo 109 de la ley 834 del 1978
    establece que hay lugar al procedimiento del referimiento en
    todos los casos de urgencia.

    La urgencia queda a la soberana apreciación del
    juez a quien debe demostrárselo y este a su vez debe
    establecerla en la ordenanza de forma expresa.

    Los artículos 101 al 112; 140 y 141 de la ley 834
    del 1978, establecen que el referimiento está limitado a
    los casos de urgencia o cuando era necesario resolver sobre las
    dificultades relativas a la ejecución de una sentencia o
    título ejecutorio. El referimiento constituye en la
    actualidad una de las formas más usuales en la
    solución de asuntos que necesitan un procedimiento
    acelerado, simple y breve.

    Los artículos 109 al 112, referente a los poderes
    del Presidente del Tribunal de Primera Instancia y los
    artículos 140 y 141 referentes a los poderes del
    Presidente de la Corte de Apelación, delimitan el campo de
    aplicación del referimiento, no únicamente a los
    casos de urgencia o a las dificultades de ejecución de una
    sentencia u otro título ejecutorio, sino que sus poderes
    se extienden a prescribir las medidas conservatorias que se
    impongan, sea para prevenir un daño inminente, o para
    hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita;
    sea para acordar una garantía al acreedor al suspender la
    ejecución de la sentencia impropiamente calificada en
    última instancia o ejercer los poderes que le son
    conferidos en materia de ejecución provisional.

    En virtud del artículo 111 de la ley 834, los
    poderes del Juez de Primera Instancia previstos en los
    artículos 109 y 110, se extienden a todas las materias
    cuando no exista procedimiento particular de referimiento.
    Sería incompetente por ejemplo, el juez de primera
    instancia para estatuir sobre una medida urgente cuando se trata
    de una sentencia apelada, puesto que esto compete exclusivamente
    al Presidente de la Cámara de Apelación. Por el
    contrario, el Presidente para conocer de un caso de urgencia en
    una litis llevada ante un Juez de Paz, o asunto que por su
    naturaleza corresponda a la jurisdicción civil (Demanda en
    Daños y Perjuicios).

    Para Luperón Vásquez, P. (2006, p. 34),
    según su Compendio de Jurisprudencia de Tierras, "Las
    ordenanzas en referimiento son decisiones provisionales que, en
    principio no prejuzgan lo principal, no tienen la autoridad de la
    cosa juzgada sobre lo principal. Son dictadas en forma
    contradictoria, únicamente susceptibles del recurso de
    apelación, no de oposición y ejecutorias
    provisionalmente de pleno derecho".

    • Incompetencia del Tribunal de Tierras en Asuntos
      de Referimiento según la Antigua Ley
      1542

    El referimiento es una materia de derecho común
    que consiste en un trámite rápido y expedido con el
    propósito de obtener del Presidente del Tribunal civil o
    comercial una ordenanza que resuelva provisionalmente sobre un
    incidente, sin que con esto se decida nada sobre el fondo de la
    cuestión. Y, en otros casos, también puede
    apoderarse al Juez de los referimientos para que resuelva un
    problema de urgencia o dificultad en la ejecución forzada
    de un título ejecutivo.

    Álvarez Sánchez, A. (1986, P. 11) explica
    en su Estudio de la Ley de Tierras lo que ha generado la
    confusión y discusión permanente sobre si en el
    Tribunal de Tierras existe o no el referimiento es el texto del
    artículo 9 de la Ley de Registro de Tierras, que fue
    modificado por la ley 1860 del 18 de diciembre de 1948, que
    expresa: "Art. 9. Mientras dure el período de saneamiento,
    la competencia del Tribunal de Tierras es absoluta y exclusiva
    para conocer de todas las acciones que se refieran a los bienes
    en saneamiento, salvo las excepciones previstas en la presente
    ley. El Tribunal de Tierras podrá ordenar, en
    Jurisdicción Inmobiliaria, no obstante, la revisión
    o cualquier otro recurso, medidas provisionales que no causen
    perjuicio al fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate
    de fallar provisionalmente sobre las dificultades relativas a la
    ejecución de un título ejecutivo o de una
    sentencia".

    Sin lugar a dudas que el texto anterior transcribe
    elementos esenciales que tipifican el procedimiento en
    referimiento. Para comprobarlo basta con esta selección de
    palabras: "El Tribunal de Tierras no podrá
    ordenar…, medidas provisionales que no causen perjuicio al
    fondo, en los casos de urgencia, o cuando se trate de fallar
    provisionalmente sobre las dificultades relativas a la
    ejecución de un título ejecutivo o de una
    sentencia".

    Esa potestad se parece mucho a la contemplada en el
    Artículo 806 del Código de Procedimiento Civil, que
    fue modificado por los Artículos 102 a 112 y 140 y 141 de
    la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978, que instituye la materia
    del referimiento.

    La Suprema Corte de Justicia sentó el
    criterio jurisprudencial que interpretó el Artículo
    101 de la Ley 834 de 1978, sobre la competencia del Juez de los
    referimientos. Aunque el criterio sustentado por la Suprema Corte
    de Justicia es correcto, con él se modifica la ley
    834.

    Se entiende que el papel de la Jurisprudencia no es
    modificar la ley, cuando es clara y precisa, sino interpretarla,
    cuando es oscura y vaga. Así se sienta el criterio
    jurisprudencial. El error cometido en una ley, debe ser corregido
    por otra ley. La ley se modifica por medio de otra
    ley.

    El jurisconsulto Pérez Méndez, A. (1999,
    p. 226), opina que "La ordenanza en referimiento es una
    decisión provisional rendida a solicitud de una parte, la
    otra presente o citada, en los casos en que la ley le confiere a
    un juez que no está apoderado de lo principal el poder de
    ordenar inmediatamente las medidas necesarias".

    En cambio, la Suprema Corte de Justicia decidió
    lo siguiente: "En nuestro ordenamiento jurídico procesal,
    el juez de los referimientos competente es el de la
    jurisdicción que es competente para estatuir sobre el
    fondo del litigio, y por tanto, es el juez de Primera Instancia
    que conoce en materia civil o comercial el fondo de la
    contestación el competente para resolver, como juez de los
    referimientos, sobre las medidas necesarias o urgentes que les
    sean requeridas; que ese criterio se corresponde con nuestro
    sistema judicial en que el Juzgado de Primera Instancia,
    esté o no dividido en cámaras, constituye una
    unidad de jurisdicción con plenitud para conocer, conforme
    el procedimiento de cada uno de ellos, de los asuntos que les
    atribuyen los Códigos, según el artículo 49
    de la Ley de Organización Judicial (Ver Sentencia del
    1º de Octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil de
    la S. C. J., B. J. No. 1043, Pág. 43).

    Está claro que con la sentencia anterior se
    borró la palabra "no", como adverbio de negación,
    que contiene el comentado artículo 101 de la ley 834,
    donde dice que la competencia en materia de referimiento
    será de "un juez que no está apoderado de lo
    principal…", para pasar a ser de un juez que está
    apoderado de lo principal.

    Con estas pinceladas, queda claro que el referimiento no
    es materia del Tribunal de Tierras, sino del Juez de Primera
    Instancia que conoce en materia civil o comercial. Y el
    carácter civil que tiene la competencia del Tribunal de
    Tierras es excepcional, especializado; no ordinario ni
    común. Son cosas totalmente diferentes.

    • Procedimiento de Referimiento

    Según el Magistrado Polanco Santana, V. (2008,
    Págs. 276-277), la demanda en referimiento debe
    interponerse por ante el Juez de Jurisdicción Original que
    está apoderado de la litis sobre derechos registrados o de
    la demanda, al que el interesado deberá solicitarle un
    auto de fijación de audiencia para conocer de la demanda
    en referimiento.

    Se infiere que la competencia del Tribunal de
    Jurisdicción Original para conocer de la demanda en
    referimiento le viene dada por estar apoderado de una demanda
    principal, lo que implica que los Tribunales de la
    Jurisdicción Inmobiliaria, específicamente los
    Tribunales de Jurisdicción Original, son incompetentes
    para conocer de las demandas en referimiento si éstos no
    están apoderados de una litis sobre derechos registrados o
    de una demanda principal, lo que no ocurre en materia civil
    ordinaria, que los jueces de primera instancia son competentes
    para decidir en atribuciones de referimientos sin estar
    apoderados de una demanda principal, salvo las excepciones
    previstas por algunas disposiciones legales.

    De ahí que Pérez Méndez, A. (1999,
    p. 207), considera que el procedimiento de referimiento es
    contradictorio, ya que la demanda se introduce por medio de una
    citación, a fin de que el demandado comparezca a una
    audiencia que se celebrará a este efecto el día y
    hora habitual de los referimientos. Si el caso requiere
    celeridad, el juez de los referimientos puede autorizar para que
    se cite a hora fija, aún en los días feriados, sea
    en la audiencia, sea en su domicilio con las puertas
    abiertas".

    Todo el que pretende citar a otro en referimiento, debe
    averiguar cuál es la hora y el día habitual de los
    referimientos, lo cual se determina por un auto que al comienzo
    del año debe dictar el juez de Primera
    Instancia.

    Además de la citación, en ciertos casos
    excepcionales el referimiento se inicia mediante acta levantada
    por un oficial en el ejercicio de sus funciones, en la que hace
    constar la dificultad surgida y envía a las partes ante el
    juez, en referimiento: el alguacil, en caso de embargo ejecutivo,
    el juez de paz en caso de fijación de sellos al notario al
    momento de proceder a un inventario. El juez queda apoderado del
    conocimiento de la dificultad del envío del acta en que el
    oficial público le ha consignado, y sin necesidad de
    citación a requerimiento de parte.

    Conforme lo establece el artículo 112 de la ley
    834 del año 1978, donde le da facultad al Presidente del
    Tribunal estatuir en referimiento sobre las dificultades de
    ejecución de una sentencia o de otro título
    ejecutorio.

    La ley no ha establecido plazo alguno entre la
    citación y la audiencia. El artículo 103 de la ley
    834 de 1978 se ha limitado a decir que el juez se debe asegurar
    que entre un hecho y otro la parte demandada haya podido preparar
    sus medios de defensa. Así se podrá suplir de
    oficio este aspecto, remitiendo el asunto para otra fecha a tales
    fines.

    En materia de referimiento, las partes tienen que estar
    representadas por Abogados, tras la entrada en vigencia de la ley
    91 de 1983, que creó el Colegio Dominicano de Abogados,
    antes no se requería el Ministerio de Abogados en este
    procedimiento, por lo que las partes podían comparecer
    personalmente o ser representadas por un apoderado cualquiera. La
    citada ley hace obligatorio el ministerio de abogados en materia
    de referimiento.

    La audiencia se celebra como cualquier otra, o en los
    casos de extrema urgencia, en la morada misma del juez. Esa
    audiencia es pública, a menos que se trate de un asunto
    que la ley manda que se conozca a puertas cerradas.

    2.2.9 Incidentes en Audiencias en
    Referimiento

    Los incidentes de la instancia de derecho común
    podrían perfectamente suscitarse también en materia
    de referimiento (excepciones de procedimiento, medios de
    inadmisión, demandas en intervención, demandas
    adicionales, demandas reconvencionales). El juez puede ordenar,
    así mismo, a solicitud de las partes, cualquier medida de
    instrucción (informativo, comparecencia personal,
    comunicación de piezas, peritaje).

    El asunto queda en estado de fallo tan pronto terminan
    los debates. Este fallo debe ser dictado lo más
    rápido posible, en virtud de las características
    que el mismo reviste. Los jueces acostumbran, en la
    práctica, a otorgar plazos breves, que oscilan entre dos y
    cinco días, para que las partes depositen escritos
    justificativos de sus conclusiones.

    2.10 Efectos de la Ordenanza en
    Referimiento

    La ordenanza produce los efectos de una decisión
    en justicia y permite la inscripción de una hipoteca
    judicial. Pero su autoridad de cosa juzgada es muy limitada. No
    se impone al juez de fondo y no puede renovarse en referimiento a
    no ser que surjan circunstancias nuevas.

    Para Ruiz Tejada, C. (1996, p. 22), "La ordenanza puede
    contener condenaciones las cuales pueden liquidar sea a
    título provisional y también estatuye sobre las
    costas, de conformidad con el artículo 107 de la ley 834
    de 1978".

    2.11 Notificación de la Ordenanza en
    Referimiento

    La ordenanza en referimiento debe ser notificada en
    copia o en minuta, antes de que se proceda a su ejecución.
    La notificación se le hace a la parte y no al abogado, en
    su propia persona o en su domicilio real. La notificación
    es válida si se hace en un domicilio elegido, cuando el
    referimiento ha tenido por causa un debate anterior que necesita
    la elección de domicilio.

    Cuando la ordenanza se ha dictado contradictoriamente,
    la parte diligente la notifica por medio de alguacil elegido a su
    arbitrio, pero si se ha dictado en defecto, el juez debe
    comisionar un alguacil, pero la jurisprudencia francesa no lo
    admite así.

    2.12 Ordenanza de la apelación en
    referimiento

    En todos los casos de urgencia, el Presidente de la
    Corte podrá ordenar en referimiento, en el curso de la
    instancia de apelación, todas las medidas que no colidan
    con ninguna contestación seria o que justifique la
    existencia de un diferendo. Como se puede notar, este texto legal
    reproduce el contenido del artículo 109 de la ley 834 de
    1978.

    Para poder acudir al Presidente de la Corte, como juez
    de los referimientos, debe existir la apelación de un
    asunto. Esto trae como consecuencia la necesidad de
    precisión del momento en el cual ha lugar la instancia de
    apelación. La instancia de apelación comienza en el
    país desde el momento en que se notifica el
    recurso.

    La instancia de apelación se prolonga hasta el
    día que se pronuncia la sentencia por la corte.

    Para poder apoderar al Presidente de la Corte, en
    referimiento, se necesita la urgencia. Por ello, el Presidente de
    la Corte, en caso de urgencia, puede ordenar en referimiento
    todas las medidas que no colidan con una contestación
    seria, es decir, el juez de los referimientos y esto es
    válido para el Presidente de la Corte, no es un juez de
    las superficialidades. Cuando el derecho de una de las partes es
    firme e in controvertido, no se puede ordenar en referimiento lo
    que venga a chocar contra ese derecho. Además, el juez de
    los referimientos y esto también es válido para el
    juez de la Corte, no puede decidir el fondo, que es lo que quiere
    decir el texto usando la fórmula que justifique la
    existencia de un diferendo.

    • Suspensión de la Ejecución de una
      Sentencia

    De conformidad con el artículo 141 de la ley 834
    del 1978, el Presidente de la Corte puede también, en el
    curso de instancia de la apelación, suspender la
    ejecución de las sentencias impropiamente calificadas en
    última instancia o ejercer los poderes que le son
    conferidos en materia de ejecución provisional. Cuando la
    ejecución provisional ha sido solicitada o si
    habiéndolo sido, el juez haya omitido estatuir, no
    podrá ser acordada en caso de apelación, sino por
    el Presidente de la Corte, estatuyendo en
    referimiento.

    Las ordenanzas dictadas por el juez de los referimientos
    son ejecutorias de pleno derecho, de donde resulta que el
    Presidente de la Corte no tiene facultad para suspender su
    ejecución. La ordenanza dictada en referimiento no es
    susceptible de oposición. Puede ser objeto de recurso de
    apelación, a menos que emane del Presidente de la Corte.
    El plazo para interponer el recurso de apelación es de
    quince días.

    2.14 Mecanismos que se Aplican en los Procedimientos
    de Referimiento en Acciones Principales

    Del artículo 50 al 53 de la Ley 108-05 de
    Registro Inmobiliario queda contemplado el tema de los
    referimientos ante la Jurisdicción
    Inmobiliaria.

    Según el artículo 50 de dicha ley (2005,
    p. 22), el juez del Tribunal de Jurisdicción Original
    apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida
    urgente y de carácter provisional que se deba tomar
    respecto al inmueble.

    En el curso de las litis sobre derechos registrados, el
    juez de Jurisdicción Inmobiliaria debe actuar a pedimento
    de las partes. Su ordenanza como juez de los referimientos no
    puede preenjuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuando a
    lo principal la autoridad de la cosa juzgada y es ejecutoria
    provisionalmente, no obstante cualquier recurso.

    En cuanto a la competencia de la Jurisdicción
    Inmobiliaria, el juez apoderado del caso puede también
    ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se
    impongan para prevenir un daño inminente o para hacer
    cesar una turbación manifiestamente ilícita o
    excesiva.

    Ciprián, R. (2007, p. 241), opina que la ley
    108-05 es bastante específica en cuanto al procedimiento y
    este se hace mediante citación vía alguacil de la
    Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandada para que en
    el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el juez
    apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo no
    mayor de quince (15) días, contados a partir de la fecha
    de la audiencia.

    En lo concerniente a las vías de recursos, la
    medida dictada en referimiento es recurrible por ante el Tribunal
    de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2),
    correspondiente. El plazo para recurrir las medidas dictadas en
    referimiento es de quince (15) días contados a partir de
    la notificación de la decisión. El Presidente del
    Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1
    y 2), tiene las mismas facultades previstas en los
    artículos 140 y 141 de la ley No. 834 del 15 de julio de
    1978, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de
    procedimiento civil y hace suyas las más recientes y
    avanzadas reformas del Código de Procedimiento Civil
    Francés.

    En lo referente al Reglamento para la Aplicación
    de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, el referimiento queda
    contemplado en los artículos del 163 al 170.

    Expresa el artículo 163, que el Juez o Tribunal
    de Tierras de Jurisdicción Inmobiliaria sólo puede
    conocer de una demanda en referimiento con motivo de una
    instancia de la que esté apoderado.

    El artículo 164 establece que la demanda en
    referimiento se introduce por medio de una citación al
    demandado emplazándolo a comparecer a la audiencia que se
    celebrará el día y hora habilitados por el Tribunal
    de la Jurisdicción Inmobiliaria de que se trate.
    Según el Párrafo Único del artículo
    164, la citación al demandado deberá estar
    acompañada por el auto de fijación de audiencia
    correspondiente.

    En cuanto al procedimiento en referimiento, este queda
    contemplado en los artículos del 165 al 170 del Reglamento
    de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario. Según los
    mismos, el demandante debe citar por acto de alguacil de la
    Jurisdicción Inmobiliaria a la parte demandante para que
    en el plazo de un (1) día franco comparezca por ante el
    juez apoderado, quien debe dictar su decisión en un plazo
    no mayor de quince (15) días contados a partir de la fecha
    de la audiencia.

    El Juez o Tribunal dictará su ordenanza en un
    plazo no mayor de quince (15) días laborales, contados a
    partir de la fecha de la audiencia de fondo. La ordenanza en
    referimiento es ejecutoria provisionalmente sin fianza, pero nada
    impide que el Juez o Tribunal ordene la prestación de
    una.

    Según el artículo 168, las ordenanzas en
    referimiento son susceptibles de ser recurridas en
    apelación. El plazo para apelar es de quince (15)
    días, contados a partir de la notificación de la
    misma.

    El Tribunal de Jurisdicción Inmobiliaria de
    Santiago (Sala 1 y 2), correspondiente es el competente para
    conocer el recurso de apelación interpuesto contra una
    ordenanza en referimiento. El Presidente del Tribunal de
    Jurisdicción Inmobiliaria de Santiago (Sala 1 y 2), que
    conoce el recurso de apelación interpuesto contra una
    ordenanza en referimiento, podrá, a solicitud de parte, y
    cuando lo estime conveniente, suspender la ejecución de la
    ordenanza recurrida, o ejercer los poderes que les son conferidos
    por la ley con motivo de su ejecución
    provisional.

    • El Referimiento en la Ley 13-07 sobre lo
      Contencioso-Administrativo

    El artículo 7 de la ley 13-07, sobre las
    Medidas Cautelares, expone que el recurrente podrá
    solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el
    Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
    la adopción de cuantas medidas cautelares sean necesarias
    para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja
    el recurso contencioso-administrativo o
    contencioso-tributario.

    Las medidas cautelares podrán ser solicitadas al
    Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo,
    antes de iniciarse el proceso contencioso administrativo. En caso
    de que la medida cautelar sea concedida, el recurso contencioso
    administrativo o contencioso-tributario deberá presentarse
    en el plazo previsto en esta ley; de lo contrario, se
    ordenará su levantamiento y se condenará a la parte
    solicitante al pago de las costas. En caso de que el administrado
    haya interpuesto recurso en vía administrativa en el plazo
    para interponer el recurso contencioso-administrativo o
    contencioso-tributario, a los fines de este párrafo, se
    computa a partir del momento en que se haya agotado la vía
    administrativa.

    El referimiento, según la ley 13-07, es tratado
    en el Párrafo V del artículo 7, en cuanto a la
    medida cautelar ante el Juzgado de Primera Instancia, indicando
    que en los casos previstos en el artículo 3 de esta Ley,
    la adopción de medidas cautelares previstas en los
    párrafos anteriores, así como su
    modificación o levantamiento serán solicitadas al
    Juez de los Referimientos.

    • El Referimiento en Materia Laboral

    Según Hernández Rueda, L. (2005, p. 99),
    en su obra Derecho Procesal de Trabajo, en lo referente a la
    ejecución provisional de la sentencia, el Código de
    Trabajo dispone la ejecución provisional de las sentencias
    de los tribunales de trabajo, en caso de urgencia o de peligro en
    la demora. En estos casos, el juez presidente puede ordenar en la
    misma sentencia la ejecución inmediatamente después
    de la notificación. (Art. 539 del CT). Los
    artículos 666 y 667 de dicho Código otorgan
    facultades especiales al presidente de la Corte de Trabajo y
    conforme al artículo 668, las disposiciones de la ley 834
    de 1978 sobre la ejecución provisional, incluyendo los
    poderes reconocidos al presidente de la Corte de
    Apelación, como juez de los referimientos, son aplicables
    supletoriamente en materia de trabajo.

    El artículo 667 del Código Laboral expresa
    que el Presidente de la corte puede siempre prescribir en
    referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para
    prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una
    perturbación manifiestamente ilícita. En los casos
    en que la existencia de la obligación no es necesariamente
    discutible, puede acordar una garantía al acreedor. Puede
    asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las
    indemnizaciones pertinentes.

    Cabe mencionar que las disposiciones de los
    artículos 666 y 667 se refieren a los casos de
    ejecución de sentencias y de cualquier otro título,
    por lo que no necesariamente se requiere, como en el derecho
    común, de la existencia previa de un recurso de
    apelación.

    En ese tenor, la Corte de Casación ha juzgado que
    "El Presidente de la Corte de Apelación está
    facultado para suspender la ejecución provisional de pleno
    derecho de una sentencia, en el ejercicio de los poderes que le
    confieren los artículos 140 y 141 de la citada Ley No.
    834. (Sentencia del 29 de mayo de 1985, B. J. 894, p.
    1243;

    Por otro lado, en materia de referimiento, es de
    criterio que el Presidente de la Corte puede suspender la
    ejecución de una sentencia laboral, sin fianza; y cita, en
    igual sentido, sentencias del Presidente de la Corte de Trabajo
    del Distrito Nacional y del Presidente de la Corte de
    Apelación de San Cristóbal, en funciones de Corte
    de Trabajo, actuando como Juez de los Referimientos, de fechas 4
    de agosto de 1993 y 14 de junio de 1993, respectivamente, en
    igual sentido.

    • El Referimiento en Materia
      Comercial

    En el país, la competencia del juez civil para
    conocer de los asuntos comerciales resulta de las disposiciones
    de la ley 834.

    El artículo 111 de la ley 834 del 15 de julio del
    1978 establece que "los poderes del Presidente del Tribunal de
    Primera Instancia previstos en los dos artículos
    precedentes, se extienden a todas las materias cuando no existe
    un procedimiento particular de referimiento.

    El artículo 615 del Código de Comercio
    establece que queda a cargo de los Tribunales de Primera
    Instancia el conocimiento de los negocios comerciales que ocurran
    en sus respetivas jurisdicciones.

    Los artículos 43 y 45 de la Ley 821 del 21 de
    noviembre de 1927, que confieren plenitud de jurisdicción
    y competencia a los Juzgados de Primera Instancia para conocer de
    todas las acciones que por su naturaleza no estén
    atribuidos a otro tribunal.

    2.3 DEFINICIONES.

    Acta de hitos y mensura: Es el documento que
    acredita los hechos cumplidos por el agrimensor en la
    ejecución del acto de levantamiento parcelario.

    Acto de levantamiento parcelario: Es el acto de
    levantamiento territorial practicado con el fin de constituir,
    modificar, verificar o reconocer el estado parcelario de los
    inmuebles.

    Acto de levantamiento territorial: Es el conjunto
    de operaciones técnicas por las cuales se obtienen y
    procesan datos destinados al conocimiento del espacio territorial
    y sus características.

    Acto de notoriedad: Es aquel otorgado ante un
    magistrado del orden administrativo o judicial, o ante un oficial
    público, por el cual dos o más personas atestiguan
    hechos que son de pública notoriedad. En materia de
    tierras, al acto de notoriedad que más interesa, es aquel
    en el que se reconocen a los herederos.

    Actualización de mensura: Consiste en
    verificar que el estado parcelario constituido subsiste. En el
    acto de verificación y actualización de mensuras,
    el Agrimensor, se limita a constatar que la documentación
    de la mensura o modificación parcelaria originaria
    reúne las condiciones técnicas exigibles y que el
    estado parcelario determinado en la misma subsiste, procede a
    georreferenciar la parcela y calcular las coordenadas proyectivas
    generales de sus vértices si éstas no están
    calculadas previamente.

    Actualización parcelaria: Proceso de
    mensura que actualiza las magnitudes geométricas,
    así como la ubicación de una parcela registrada. La
    modificación de los datos que describen la parcela
    aprobada por la Dirección Regional de Mensuras
    correspondiente dará origen a un nuevo Certificado de
    Título y a un nuevo Registro Complementario, recuperando
    los asientos de los derechos registrados y cancelando los
    asientos anteriores.

    Autorización de los trabajos: Es la
    licencia otorgada a un Agrimensor, por el Director Regional de
    Mensuras Catastrales para que ejecute un acto de levantamiento
    parcelario investido del carácter de oficial
    público.

    Carta de conformidad: Es el documento en el que
    el o los propietarios o reclamantes dan su conformidad con los
    trabajos realizados por el agrimensor.

    Certificación con Reserva de Prioridad:
    Documento emitido por el Registro de Títulos en el que se
    acredita el estado jurídico de un inmueble registrado,
    haciendo constar los asientos vigentes consignados en el Registro
    Complementario del mismo, así como su titularidad al
    día de su emisión, con la finalidad de garantizar
    la inmutabilidad de dicho estado y asegurar un negocio
    jurídico particular por el tiempo de su
    vigencia.

    Certificación del Estado Jurídico del
    Inmueble:
    Es el documento emitido por el Registro de
    Títulos en el que se acredita su estado jurídico y
    la vigencia del Duplicado del Certificado de Título,
    haciendo constar os asientos vigentes consignados en su Registro
    Complementario, al día de su emisión. Esta
    certificación se expedirá de conformidad a lo
    establecido en el artículo 104 de la Ley de Registro
    Inmobiliario.

    Certificación de Inscripción del
    Inmueble:
    Es el documento emitido por el Registro de
    Títulos en el que se acredita la inscripción del
    mismo, al día de su emisión.

    Certificación de Registro de Acreedores:
    Este documento. emitido por el Registro de Títulos en el
    que se acredita el derecho real accesorio, cargas y
    gravámenes. Sólo puede ser requerida por el
    propietario del inmueble, así como por el titular o
    beneficiario del derecho inscrito.

    Certificación de Registro de Derechos Reales
    Accesorios:
    Es la constancia documental de haberse inscrito
    un derecho real accesorio, cargas, gravámenes así
    como medidas provisionales en el Registro de Títulos a
    favor del titular o beneficiario del mismo.

    Certificado de Títulos: Es el documento
    oficial emitido y garantizado por el Estado Dominicano, que
    acredita la existencia de un derecho real de propiedad y la
    titularidad sobre el mismo.

    Conformidad de los acreedores: Es la
    manifestación de voluntad de los acreedores prestando su
    acuerdo con un determinado acto de disposición o
    administración sobre el inmueble gravado.

    Constancia Anotada: Es el documento oficial
    emitido por el Registro de Títulos que sustenta los
    derechos de una o más personas sobre una porción de
    parcela que no posee una designación catastral propia ni
    un plano individual aprobado y registrado en la Dirección
    de Mensuras.

    Coordenadas proyectivas: Designadas como "X" y
    "Y", indican la distancia normal en metros del punto considerado
    a dos ejes ortogonales entre sí considerados como
    origen.

    Co-propiedad: Hay copropiedad cuando dos o
    más personas son propietarios de un inmueble, compartiendo
    la propiedad del mismo de forma indivisa y en cuotapartes
    ideales.

    Celeridad: Figura jurídica utilizada para
    explicar que el conocimiento de una causa debe realizarse en un
    tiempo menor al que legalmente está establecido, pero que
    aún no consigue el carácter de urgencia.

    Competencia: Aptitud de una autoridad
    pública para otorgar actos jurídicos. La
    expresión significa el poder reconocido a una
    jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.

    Demanda: Es el hecho de dirigirse a un tribunal
    para que se reconozca la existencia de un derecho.

    Declaración escrita de la posesión:
    Es un documento en el cual el reclamante (en caso de saneamiento)
    o el titular de una Constancia Anotada (en caso de deslinde)
    dejan constancia de que ejercen la posesión sobre el
    inmueble involucrado en el trabajo, y su caso la antigüedad
    de la misma.

    Depositante: Es la persona que deposita una
    solicitud o documentos en las Recepciones de las DRMC. No se
    requiere legitimación especial para depositar (pueden
    depositar documentos los propietarios, los reclamantes, los
    profesionales actuantes o cualquier otra persona que el
    solicitante designase sin necesidad de que medie poder alguno
    para el trámite).

    Designación catastral: Es la
    identificación única de un inmueble emitida por la
    Dirección Regional Mensuras Catastrales al momento de
    individualizarlo mediante un plano. La nueva designación
    catastral es una designación de tipo posicional y
    está compuesta por las coordenadas proyectivas generales
    del geo-centro de la parcela.

    Deslinde: Es el acto de levantamiento parcelario
    realizado para constituir el estado parcelario de una parte
    determinada de un terreno registrado y sustentado en una
    Constancia Anotada, a fin de que su titular pueda separar su
    propiedad del resto de la parcela originaria, registrar su plano
    individual y obtener su Certificado de Título. El deslinde
    se realiza de manera completa y en un único acto, no
    pudiendo quedar restos sin deslindar.

    Deslinde, etapas: El deslinde es un proceso
    contradictorio que necesariamente debe conocer el Tribunal de
    Jurisdicción Original. Consta de tres etapas:

    a) Técnica, donde a través de un
    acto de levantamiento parcelario se individualiza, ubica y
    determina el terreno sobre el que se consolidará el
    derecho de propiedad. Esta etapa finaliza con la
    aprobación técnica de las operaciones por la
    Dirección Regional de Mensuras Catastrales
    territorialmente competente.

    b) Judicial, donde a través de un proceso
    judicial se dan las garantías necesarias para que todos
    los titulares de Constancias Anotadas sobre la misma parcela y
    los titulares de cargas y gravámenes sobre la misma puedan
    hacer los reclamos que consideren pertinentes respecto del
    deslinde en general y de la ubicación dada al terreno en
    particular. Esta etapa finaliza con la sentencia de
    aprobación del deslinde.

    c) Registral, donde a través del
    registro de los derechos que recaen sobre el inmueble, se
    acredita la existencia del derecho y de la parcela. Esta etapa
    finaliza con la expedición del Certificado de
    Título y la habilitación del registro
    complementario.

    Diagnóstico catastral: Es el acto
    administrativo por el cual, la Dirección Regional de
    Mensuras Catastrales, determina si un inmueble ya registrado
    reúne los requisitos indispensables para cumplir con el
    principio de especialidad que fundamenta el sistema de publicidad
    inmobiliaria de la República Dominicana.

    Diferencias de medidas técnicamente
    admisibles:
    Las medidas de líneas, rumbos y superficie
    de una parcela, son aproximadas dentro de un entorno fijado por
    las tolerancias que regían en el momento de la
    medición. Entre dos mediciones realizadas en distintas
    épocas es razonable que haya diferencias y
    técnicamente esas diferencias deben ser menores que la la
    mayor de las tolerancias establecidas, para considerar que ambas
    mediciones, a pesar de sus diferencias, son correctas. La
    variación de la superficie de una parcela producto de
    levantamientos parcelarios distintos, realizados con distintas
    precisiones, siempre que la diferencia no supere los errores
    técnicamente admisibles, no supone cambio alguno en la
    parcela ni da derecho a reclamo por la diferencia. Se entiende
    que hay un error técnicamente admisible cuando la
    diferencia entre dos mediciones de una misma línea o dos
    determinaciones de superficie de un mismo polígono no
    supera la tolerancia más amplia legalmente establecida
    para la fecha de cada medición. Los errores
    técnicamente admisibles se determinan en particular para
    cada caso que se presente y sirven sólo para ese caso.
    Corresponde con exclusividad a la Dirección Nacional de
    Mensuras Catastrales establecer cuál es el error
    técnicamente admisible en cada caso en función de
    las tolerancias fijadas.

    División para la constitución de
    condominio:
    Es el acto por el cual se identifican,
    dimensionan, ubican y documentan cada uno de los sectores o
    áreas de un inmueble, determinando si los mismos son
    propios, comunes o complementarios, para permitir su
    afectación al régimen de condominio.

    División para la partición de
    inmuebles:
    Es la división de una parcela realizada con
    el fin de adjudicar las parcelas resultantes a los
    copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble
    registrado.

    Documento: Escrito o gráfico que acredita
    o ilustra sobre algún hecho o manifestación de
    voluntad.

    Duplicado de Certificado de Título: Es una
    copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original
    que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un
    valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en
    el mismo. Es un documento oficial emitido y garantizado por el
    Estado Dominicano que acredita la existencia de un derecho real y
    la titularidad sobre el mismo. Contiene una leyenda que lo
    identifica como tal, además del sello del Registro de
    Títulos que lo emitió y la firma del Registrador de
    Títulos.

    Escala: Es la relación existente entre un
    objeto representado gráficamente y el objeto
    real.

    Espacios inaccesibles: Corresponde a aquellas
    superficies a las que físicamente es imposible acceder,
    por estar completamente cerradas o que su acceso es riesgoso.
    Estas superficies no pueden ser medidas en forma directa, y sus
    dimensiones sólo pueden ser extraídas de los planos
    de arquitectura, por lo que es necesario diferenciarlas a los
    fines a los fines de poner de manifiesto el origen de las
    magnitudes.

    Estado parcelario: Está constituido por
    los atributos de la parcela. Son atributos de la parcela: su
    ubicación y colindancias, sus límites, su forma y
    dimensiones y su designación catastral.

    Expediente: Es un conjunto ordenado de
    documentos, consistentes entre sí (referidos al mismo
    objetivo), y actuaciones administrativas y/o judiciales que tiene
    por finalidad obtener una determinada respuesta por parte de
    algún órgano de la Jurisdicción
    Inmobiliaria. En el caso de mensuras, los expedientes iniciados
    tienen por finalidad obtener la autorización para ejecutar
    actos de levantamiento parcelario y la aprobación de
    trabajos de mensuras, modificaciones parcelarias y
    división para la constitución de
    condominio.

    Extracto de Certificado de Títulos: Es una
    copia fiel y conforme del Certificado de Títulos original
    que reposa en la jurisdicción inmobiliaria que posee un
    valor probatorio respecto a los derechos reales que aparecen en
    el mismo, el cual es expedido a favor de cada copropietario. En
    el extracto deben ser consignados todos los copropietarios y su
    porcentaje de copropiedad. Contendrá una leyenda que lo
    identifica como tal, la indicación del copropietario a
    favor del cual se expide, además del sello del Registro de
    Títulos y la firma del Registrador de
    Títulos.

    Factor de altura: Es un coeficiente (variable
    según la altura sobre el nivel del mar) que permite
    corregir las deformaciones propias de la proyección debido
    al acortamiento producido por la reducción de la medida
    real al nivel del mar (que es tomado como cota 0 de referencia).
    A partir de los 900 metros de altura sobre el nivel del mar, las
    deformaciones comienzan a ser importantes superando las
    precisiones del orden de 1/10.000 para las magnitudes
    lineales.

    Factor de escala: Es un coeficiente (variable
    según longitud en que se considera) que permite corregir
    las deformaciones propias de la proyección adoptada, al
    aplicarlo a la medida extraída de la carta, pudiendo
    obtener de esa manera la magnitud real.

    Función calificadora: Es la facultad,
    propia de los Directores Regionales de Mensuras Catastrales, de
    controlar que las solicitudes de autorización y los
    trabajos presentados reúnan los requisitos exigidos por la
    Ley de Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras
    Catastrales y demás disposiciones complementarias para que
    proceda su aprobación. La función calificadora se
    aplica a:

    a) Las solicitudes de autorización para la
    ejecución de actos de levantamiento parcelario.

    b) Los trabajos de mensura, modificaciones parcelarias y
    divisiones para la constitución de condominio, tanto
    durante su ejecución como durante su
    tramitación.

    Función calificadora, contenido: La
    función calificadora comprende las facultades
    de:

    a) Citar al o los solicitantes, propietarios y/o
    reclamantes para que ratifiquen o rectifiquen algún
    documento sobre el que hubiere alguna duda sobre su autenticidad
    o contenido;

    b) Comprobar que la documentación presentada
    esté completa;

    c) Revisar y controlar que la documentación en
    general y los planos en particular cumplan con los requisitos
    legales y formales exigibles;

    d) Solicitar, cuando lo considere conveniente,
    inspecciones durante la ejecución de los trabajos en el
    terreno o una vez finalizados los mismos;

    e) Constatar que el trabajo presentado no está en
    contradicción con lo que resulte de los informes de
    inspección o con otros antecedentes existentes en los
    archivos de la Jurisdicción, debiendo analizar
    detenidamente en este último caso, si las contradicciones
    se deben a un trabajo mal ejecutado o a deficiencias existentes
    en los antecedentes;

    f) Descender al terreno por sí o comisionando a
    alguno de sus subalternos durante la ejecución de los
    trabajos autorizados, cuando considere pertinente verificar que
    efectivamente se están cumpliendo las exigencias
    reglamentarias en materia de publicidad, trabajos de campo y
    colocación de hitos;

    g) Comprobar, con el auxilio de la Unidad de Apoyo a
    Mensuras, que el trabajo realizado no se superpone con otros
    trabajos aprobados o con espacios del dominio
    público;

    h) Controlar que los datos de los planos se corresponden
    con los de los documentos y cálculos que le sirven de
    base;

    i) Revisar el proceso de cálculo de las
    coordenadas proyectivas generales;

    j) Controlar que se hayan cumplido todos los requisitos
    legales y reglamentarios según el trabajo de que se
    trate;

    k) Citar, cuando fuese necesario, al agrimensor actuante
    para que amplíe o clarifique los informes
    presentados;

    l) Solicitar toda otra documentación
    complementaria que considere conveniente.

    En ningún caso, la función calificadora
    supone imponer criterios que no estén establecidos
    legalmente u ordenados judicialmente. El criterio empleado en la
    ejecución de un trabajo, al igual que la elección
    de la metodología de medición y de levantamiento de
    detalles, forman parte de la labor del profesional habilitado e
    integran su responsabilidad profesional.

    Funcionalidad: En materia de condominios, es la
    aptitud de una unidad funcional para cumplir el destino previsto
    para ella. La funcionalidad no es competencia de los
    órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria sino de las
    autoridades administrativas competentes en materia edilicia y
    urbanística.

    Georreferenciación: Es el conjunto de
    operaciones técnicas destinadas a vincular de manera
    biunívoca, un punto cualquiera de la superficie terrestre
    con un marco de referencia convencional. Como resultado de la
    georreferenciación, se asignan al punto georreferenciado
    sus coordenadas geográficas o sus coordenadas planas
    proyectivas generales. A través de la
    georreferenciación se identifica el único lugar de
    la superficie terrestre que corresponde a una parcela.

    Georreferenciación por vinculación a
    esquina:
    Es un procedimiento sencillo de
    georreferenciación que no requiere de tecnología
    GPS. En zonas urbanas amanzanadas, donde el Sistema de
    Información Cartográfico y Parcelario de la
    Dirección Nacional de Mensuras Catastrales tenga
    cartografía a escala 1: 10,000 o mayor, se admite la
    vinculación al sistema por relacionamiento con las
    distancias a esquinas de la manzana en la que se encuentra la
    parcela.

    GPS: Siglas del Sistema de Posicionamiento
    Global. Es un sistema de 24 satélites artificiales que
    giran alrededor de la tierra, con órbitas perfectamente
    conocidas y emitiendo permanentemente señales
    electromagnéticas, las que pueden ser recibidas por
    receptores satelitales en la superficie terrestre permitiendo
    conocer con exactitud la posición del receptor, en
    relación al centro de la tierra (es decir, en

    un sistema geocéntrico). Suele denominarse
    también como GPS al receptor satelital, aunque el
    término más preciso es antena o
    receptor.

    Hito: Es el elemento material (varilla de hierro,
    pirámide o cilindro de hormigón, estaca de madera,
    etc.) que materializa o monumenta un punto o vértice de
    propiedad.

    Indeterminación planimétrica:
    Matemáticamente, la indeterminación
    planimétrica de un punto es la elipse de error del mismo.
    Cuando se determinan las coordenadas de un punto, ellas
    están afectadas de los errores propios de la
    medición, por lo que representan el valor más
    probable de las mismas; la indeterminación
    planimétrica indica el límite hasta donde puede
    admitirse los errores.

    Indivisión del inmueble: Es la
    imposibilidad de dividir un inmueble por razones de hecho o de
    derecho.

    Informe técnico: Es un documento que
    contiene una reseña objetiva de lo actuado por el
    agrimensor en el campo y gabinete, de los antecedentes
    consultados y las conclusiones de los mismos, del criterio
    empleado en la ubicación de los derechos, de la
    identificación de los límites y ocupaciones, de la
    metodología e instrumental empleados en las mediciones, y
    cualquier otra circunstancia que, a criterio del agrimensor,
    sirva para una mejor comprensión de la operación
    ejecutada.

    Inmuebles registrados: Se considera como inmueble
    registrado a toda extensión determinada de superficie
    terrestre, individualizada mediante una designación
    catastral única y un plano de mensura aprobado y
    registrado en la Dirección Regional de Mensura
    Catastrales, sobre la que existe un derecho de propiedad
    registrado en los Registros de Títulos. También se
    consideran inmuebles registrados a toda porción
    determinada de superficie terrestre, no individualizada ni
    ubicada, sobre la que existe un derecho de propiedad registrado
    en los Registros de Títulos con independencia de que
    esté sustentado en un Certificado de Títulos o en
    una Constancia Anotada. Una porción está
    determinada, aunque no individualizada ni ubicada, cuando la
    misma está descrita sólo en unidades de superficie
    y se encuentra amparada en una Constancia Anotada sin el respaldo
    de un plano registrado en la Dirección Regional de
    Mensuras Catastrales.

    Libro de Inscripción, Libro, Folio,
    Número:
    Bajo la Ley 1542, los Registros de
    Títulos llevaban libros de inscripción en el que se
    identificaban los datos esenciales de las actuaciones
    inscribibles, y se identificaban por Libro, Folio y Número
    de Inscripción, así como la fecha y hora de la
    inscripción. Bajo la Ley 108-05 este libro desaparece, no
    obstante las referencias a asientos realizados bajo la antigua
    ley se utilizaran para referenciar los asientos que se lleven al
    Registro Complementario.

    Libro de Registro Complementarios, Libro, Folio:
    El Libro de Registros Complementarios es el conjunto de folios
    correspondiente a los originales de los Registros Complementarios
    que se incorporan de forma secuencial y cronológica y se
    les asigna el número de libro RC y folio RC que les
    corresponde. El número de libro RC corresponde al
    número asignado al libro donde esta contenido el Registro
    Complementario al que se hace referencia. El folio RC corresponde
    a la hoja donde se encuentra contenido el Registro Complementario
    al que se hace referencia.

    Libro de Títulos, Libro, Folio, Volumen, Hoja,
    Pos.:
    El Libro de Certificado de Títulos es el
    conjunto de folios correspondiente a los originales de los
    Certificados de Títulos que se incorporan de forma
    secuencial y cronológica. Cada libro es identificado con
    un número de libro. Los documentos que lo conforman se
    individualizan con un número de folio. El número de
    libro corresponde al número asignado al libro donde
    está contenido el Certificado de Título o
    Constancia Anotada a la que se hace referencia. La
    práctica de los Registros de Títulos, lo que se
    hace es que un mismo libro se ha dividido en varios libros
    físicos correspondiéndoles a cada uno de ellos el
    mismo número lo que genera la habilitación de un
    identificador de esos "sub-libros". Se denomina volumen a cada
    uno de los "sub-libros" encuadernados. El número de
    volumen corresponde al número asignado al "sub-libro"
    donde está contenido el Certificado de Título o
    Constancia Anotada a la que se hace referencia. Cuando hay un
    solo libro corresponde el volumen 0. El folio corresponde a la
    primera hoja del Certificado de Título. El número
    de folio corresponde al número asignado al folio donde
    está contenido el Certificado de Título original al
    que se hace referencia. La práctica de los Registros de
    Títulos de asignar a diversos folios un mismo
    número, ha llevado a la habilitación de un
    identificador de cada uno de estos "subfolios". Se denomina hojas
    a cada uno de los "sub-folios" identificados con el mismo
    número de folio. El número de hoja corresponde al
    número asignado al "subfolio" donde esta contenido el
    Certificado de Título o Constancia Anotada a la que se
    hace referencia.

    Posición: se refiere a la posición
    dentro del RT-4 en que se encuentra un asiento registral,
    independientemente del número secuencial asignado a la
    inscripción dentro del Certificado de Título. Se
    hace referencia en el caso de Constancias Anotadas, y es un dato
    que se obtiene visualmente. Solo los registros bajo el SIRCEA se
    han identificado los volúmenes, hojas y posición de
    los Certificado de Título y Constancias Anotadas. Los
    registros manuales tan sólo cuentan con la
    identificación del Libro y Folio.

    Libro Diario: Libro que sustituye al Libro de
    inscripción, con la diferencia que en el se identifican
    los datos esenciales de todas las actuaciones presentadas al RT.
    En este libro, entre otras cosas, se establece la fecha y hora de
    prioridad de la actuación en el Registro de
    Títulos.

    Límite de derecho o lindero: Es el
    límite territorial de una parcela que ha sido determinado
    mediante un acto de levantamiento parcelario realizado,
    documentado, aprobado y registrado por los órganos
    correspondientes de la Jurisdicción
    Inmobiliaria.

    Límite de hecho o posesorio: Es el
    límite de una posesión territorial fundada o no en
    títulos.

    Límite territorial: Es la línea
    ideal que indica el término o confín de un
    determinado espacio territorial.

    Límites materiales de la ocupación:
    Son los equivalentes a los límites posesorios. Deben
    tratarse de materializaciones típicas de la zona donde se
    encuentra la parcela (muros en zonas urbanas, alambrados o vallas
    en zonas suburbanas y rurales, etc.). La condición es que
    se trate de una materialización estable, no sujeta a
    cambios y que la misma tenga una antigüedad suficiente como
    haber dado suficiente publicidad a la
    ocupación.

    Localización de mejoras: Es un
    procedimiento técnico por el cual se dimensionan y
    vinculan las mejoras a los límites de la
    parcela.

    Localización de posesiones: Era una medida
    procesal mediante la cual se ubicaban las posesiones existentes
    dentro de un inmueble objeto de un proceso de saneamiento,
    procediendo al levantamiento parcelario de las mismas. Bajo el
    régimen de la Ley 108-05 no existe esta medida y el
    Reglamento para el Control y Reducción de Constancias
    Anotadas la transforma en un proceso de Saneamiento
    independiente, respondiendo estrictamente a su
    naturaleza.

    Marco de referencia: Es un sistema de referencia
    materializado en el territorio. El marco de referencia en la
    República Dominicana está dado por la red
    geodésica de la Jurisdicción
    Inmobiliaria.

    Matrícula: Es un número de
    identificación único que individualiza una unidad
    objeto de registro dentro de los Registros de Títulos. Se
    emite una sola vez y persigue al inmueble hasta que desaparece.
    Recordamos que se entiende por unidad objeto de registro a una
    parcela, una porción de parcela y a una unidad de
    condominio. La matrícula es asignada únicamente por
    el Registro de Títulos, al momento de habilitar el
    Registro Complementario para el inmueble. Dentro de una
    designación catastral habrá por lo menos una
    matrícula. En una misma designación catastral
    podemos encontrar múltiples matrículas, resultado
    de ventas parciales o deslindes con restos.

    Mensura: Es un acto de levantamiento parcelario
    cuyo objeto es el de constituir el estado parcelario de un
    inmueble. Una definición más descriptiva es que se
    trata de un conjunto de actos y operaciones por medio de los
    cuales se identifica, ubica, mide, delimita, representa y
    documenta un inmueble.

    Mensura para saneamiento: Es el acto de
    levantamiento parcelario por el cual se individualiza, ubica y
    determina el inmueble sobre el que se reclama un derecho de
    propiedad. Corresponde a la etapa técnica con la que se
    inicia el proceso de saneamiento.

    Modificaciones Parcelarias: Nombre
    genérico con el que se agrupan los procesos de mensura
    sobre parcelas registradas, que dan origen a nuevas parcelas.
    Suponen una modificación del inmueble registrado,
    consecuencia de la subdivisión, deslinde,
    refundición, urbanizaciones o lotificaciones del mismo.
    Son procesos propios de la Dirección Regional de Mensuras
    Catastrales.

    Módulo de ingreso a Mensuras (MIN): Es un
    aplicativo informático donde los profesionales habilitados
    deben digitar ciertos datos del trabajo ejecutado para su
    incorporación automática al Sistema de
    Información Cartográfica y Parcelaria (SICYP) a
    través de un archivo en formato XML.

    Norte de cuadrícula: Es la
    dirección de las "X" en una proyección
    cartográfica, y sólo es coincidente con el
    meridiano central de la misma.

    Norte magnético: Es la dirección
    que marca la una brújula. Normalmente, norte
    geográfico y norte magnético no son coincidentes, y
    al ángulo que forman entre sí se lo denomina
    declinación magnética.

    Norte verdadero: Es la dirección del
    meridiano del lugar (la dirección de la línea que
    une el punto considerado con el polo norte).

    Oficial público: Es una persona investida
    de la autoridad fedataria, los documentos que elabora en esa
    calidad tienen la calidad de documentos probatorios y quien
    quiera demostrar lo contrario debe probar la falsedad del
    documento o sus expresiones.

    Parcela: Es la extensión territorial
    continua, delimitada por un polígono cerrado de
    límites, objeto de un derecho de propiedad o copropiedad
    registrado, cuya existencia y elementos esenciales han sido
    comprobados y determinados mediante un acto de levantamiento
    parcelario documentado, aprobado y registrado en la
    Dirección Regional de Mensura Catastrales y en el Registro
    de Títulos correspondientes.

    Parcela aprobada: Es la parcela cuyo plano ha
    sido aprobado técnicamente por la Dirección
    Regional de Mensuras Catastrales, pero aún no ha sido
    registrada en el Registro de Títulos
    correspondiente.

    Parcela registrada: Es la parcela cuyo plano ha
    sido aprobado técnicamente por la Dirección
    Regional de Mensuras Catastrales y ha sido registrada en el
    Registro de Títulos correspondiente.

    Parcelas complejas: Son todas las parcelas de
    más de veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) de
    superficie, y las parcelas con superficie menor a veinte mil
    metros (20,000 m2) sobre las que existen más de diez (10)
    Constancias Anotadas sin deslindar.

    Parcelas sencillas: Son aquellas parcelas con
    superficie menor a veinte mil metros cuadrados (20,000 m2) sobre
    las que existen diez (10) o menos Constancias Anotadas sin
    deslindar.

    Partición: Es el procedimiento mediante el
    cual se hace cesar el estado de indivisión entre los
    copropietarios, coherederos y/o copartícipes de un
    inmueble registrado. Puede ser en naturaleza o en
    numérico.

    Planilla de descripción de unidades de
    condominio:
    Es la planilla principal del plano donde se
    muestra como está integrada cada unidad de condominio, y
    cuál es el destino, ubicación y superficie de los
    sectores que la integran.

    Planilla de superficies: También llamada
    planilla de cierres, es una planilla que muestra un resumen por
    plantas de la conformación del condominio. La utilidad de
    esta planilla reside en su función de control de las
    superficies, ya que permite identificar errores los cierres de
    cada planta.

    Planilla resumen: En esta planilla se muestra un
    resumen general del condominio en forma sintética y
    permite interpretarlo en primera instancia.

    Plano: Es un documento donde se representa
    gráficamente, a través de signos la realidad
    territorial. Un plano puede estar compuesto de varias
    láminas o planchas.

    Plano definitivo: Es el plano que cuenta con la
    aprobación técnica de la Dirección Regional
    de Mensuras Catastrales. En materia de División para la
    Constitución de Condominio, es el plano aprobado por la
    Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa
    los distintos sectores de un condominio, como resultado de su
    identificación y dimensionamiento en el
    terreno.

    Plano general: Es el que comprende todas las
    parcelas involucradas en el acto de levantamiento
    parcelario.

    Plano individual: Es el que comprende una sola
    parcela de la resultante del acto de levantamiento
    parcelario.

    Plano preliminar: Es el plano de División
    para la Constitución de Condominio, aprobado por la
    Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que representa
    los sectores de un condominio de una construcción en
    Proceso y está basado en los planos de proyecto del
    edificio, estando la existencia de las Unidades Funcionales
    condicionadas a la presentación y aprobación de los
    Planos Definitivos.

    Poder de representación: Es el documento
    notarizado por el cual una persona, denominada representado,
    faculta a otra, denominada representante, para que en su nombre
    realice determinados negocios jurídicos; de forma tal, que
    todo lo que haga el representante en función del poder
    otorgado, es directamente atribuido al representado.

    Porciones de parcelas: Es el inmueble objeto de
    un derecho de propiedad registrado solo en los Registros de
    Títulos y sustentado en una Constancia Anotada, cuyas
    dimensiones geométricas, ubicación y
    designación catastral individual no han sido determinadas,
    ni ha sido verificada su existencia real en el
    terreno.

    Principio de especialidad: Consiste en correcta
    determinación e individualización de la parcela,
    propietarios, acreedores y derechos que se ejercen sobre el
    inmueble.

    Principio de especialidad en relación al
    inmueble:
    Un inmueble está correctamente determinado e
    individualizado cuando se ha determinado su estado parcelario por
    una mensura, y se conocen en consecuencia sus límites,
    ubicación y dimensiones y tiene una designación
    catastral, los cuales se hallan documentados en un
    plano.

    Profesionales habilitados: Están
    habilitados para ejecutar mensuras y actos de levantamiento
    parcelario sólo los Agrimensores. Para ejecutar divisiones
    para la constitución de condominio, están
    habilitados los Agrimensores y los Arquitectos.

    Proyección UTM: UTM es la sigla de la
    proyección Universal Transversa Mercator. Es una
    proyección cartográfica que permite la
    representación de la superficie terrestre en un plano. Se
    trata de una proyección cilíndrica, secante y
    conforme, es decir, mantiene las formas pero distorsiona las
    magnitudes.

    Reclamante: Es la persona o personas que reclama
    ante la Jurisdicción Inmobiliaria que se le adjudique el
    derecho de propiedad sobre un inmueble no registrado en el
    proceso de saneamiento.

    Partes: 1, 2, 3, 4
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